lunes, 4 de abril de 2011

INTERDICCION DE PcD MENTAL POR IPS-CHILE: SEGUN ASISTENTE SOCIAL Agosto 2010

Creo que lo que don Gustavo Vergara de la Asochile está poniendo sobre el tapete, no es precisamente la consulta de un caso en particular, sino que sobre ese caso y otros de que yo misma he tomado conocimiento, se puede inferir algo más general y aplicable a la forma en que actualmente  se está aplicando cierto procedimiento  desde  la Reforma Previsional  y que en realidad no se condice con los objetivos de la nueva “Ley sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de PcD’” y la  “Convención Internacional de los Derechos de las PcD’” ratificada por nuestro país en el 2008.

A lo que don Gustavo y yo ahora nos referimos es a la obligación que se impone desde el IPS a las personas que requieren, ya sea procurarse un apoderado por primera vez o renovar el poder que antes le han conferido al apoderado, para realizar el cobro de su  PBS, de que tal poder SEA NOTARIAL.

Aun cuando lo anterior no sea en todos los casos, no significa que debamos dejarlo pasar, ya que debemos velar por el derecho de TODAS las PcD’, no sólo de algunas.

Pues bien, en los casos en que en el IPS se les  requiere el poder notarial, es el procedimiento de Notarios el que les obliga a realizar primero el trámite de INTERDICCIÓN, a fin de poder firmar ellos el poder.

Por tanto, no es que el IPS o los funcionarios públicos les obliguen a la Interdicción o los engañen, sino que les piden el Poder Notarial y ello tiene su propio procedimiento, el que implica la Interdicción.

Pues bien, la Interdicción es una sentencia judicial por la cual se “priva a una persona natural de sus derechos civiles”. Y no hay excepciones, si tiene Interdicción perdió los derechos, y aun cuando pueda ejercerlos mediante un tercero, claramente ello atenta contra la dignidad de la persona y  en la práctica le priva del goce de sus derechos.

O sea, la persona, en este caso con discapacidad probablemente de moderada a profunda, queda con un apoderado para cobrar su pensión  pero éste de “yapa” se convierte en su Curador,  que  lo representa frente al ejercicio de sus derechos, por haber perdido su “capacidad jurídica”.

En suma, tiene su “pensión” pero el apoderado decide en qué gastar su dinero, y de paso pierde la posibilidad de vender, comprar, postular a subsidio de vivienda, etc.

Ahora bien, lo que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país en agosto del 2008, establece en relación a la capacidad jurídica de las PcD’, es facilitar por todos los medios disponibles que ello se realice sólo en los casos que realmente sea necesario y  más que interdicción habla de “procurar salvaguardias” para velar por el ejercicio de derechos de una PcD’ y  disponer de los “apoyos” que sean necesarios para ayudar a la PcD’ a ejercitarlos.

Para mayor abundamiento y presición, he hecho un resumen de los artículos de la Convención que se refieren a este tema, lo que fue tratado en el curso realizado en Cartagena de Indias el año pasado, al cual asistí y donde fue además oradora la Sra. María Soledad Cisternas. Aunque lo principal que yo quisiera aportar al tema de “los apoderados para el IPS” es lo siguiente:

¿No sería más conveniente que en vez de requerir un apoderado ante un Notario Público,  se continue respetando a los profesionales Asistentes Sociales como Ministros de Fe? Pero en todos los casos, no sólo en los “especiales”.

Con ello nos ahorraríamos el riesgo que ya sea un particular afectado, una agrupación de discapacidad o cualquier institución que lo crea conveniente, decida utilizar los mecanismos que la misma Convención establece para hacer las Reclamaciones que se estimen necesarias, cuando las legislaciones o procedimientos de un estado Parte contravienen lo dispuesto por la Convención.

Obligaciones generales de los Estados
1)      Adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y para modificar o derogar la legislación, costumbres o prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.



O por último, nombrar al cuidador de  la PcD’ que requiere cobrar su PBS, como un Apoyo, tal como lo describe la Ley N°20.422, lo que lo mantendría  con su capacidad jurídica en ejercicio.

Para mayor precisión sobre esta cuestión entonces, adjunto lo que sigue y ojala otras personas y organizaciones se sumen a esta discusión, siempre pensando en aportar y quizá finalmente logremos entre todos un mejoramiento concreto de las prácticas reales en nuestro país frente a lo que dice la Ley.


Artículo 12 de la Convención Internacional

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida.

Artículo 16 de la Convención Internacional

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica:

En este caso no está en juego porque “todo ser humano” – mujer u hombre, niños de ambos sexos, ciudadanos, extranjeros y apátridas-, tiene el derecho a gozar de su estatus y capacidad reconocida en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos, es una “persona” con estatus y capacidad en el ordenamiento jurídico, lo que supone tener derechos y asumir obligaciones. En principio la capacidad de los seres humanos a ser dotados de personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.



Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica:

Capacidad jurídica debe ser definida como la capacidad y el poder de ejercer derechos y contraer obligaciones por decisión personal, es decir, sin asistencia o representación de un tercero. El concepto presupone la capacidad de ser un potencial sujeto de derecho y obligaciones y otorga la capacidad de ejercer dichos derechos y contraer obligaciones generando, modificando, o extinguiendo relaciones jurídicas.

Ello NO implica que en ciertas circunstancias la misma no pueda ser LIMITADA.




              ¿Qué consecuencias supondrá para los Estados el Art.12?

Teniendo en cuenta que la Convención (CDPD) es el mayor estándar de protección universal de los derechos humanos de las personas con discapacidad, señala:

La interdicción o incapacitación (registra diferentes nombres en los diferentes derechos nacionales) se trata en esencia de un procedimiento por el cual se procede a limitar la capacidad jurídica de una persona, nombrando a un representante que la va a suplir en todas o algunas decisiones de su vida.

                Garantía de igualdad en la capacidad jurídica

La misma Convención, basandose en dos premisas añade:

1) que las personas con discapacidad (incluidas las que tengan deficiencias mentales o intelectuales) tienen como presupuesto general plena capacidad jurídica, que incluye la capacidad de obrar, y
2) que la discapacidad nunca debe ser motivo de discriminación.





Lo que queda claro de la CDPD

1)      Presunción de capacidad jurídica:
            La CDPD claramente reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad de tener capacidad jurídica para ejercer en nombre propio los derechos reconocidos en dicho instrumento, así como todos los demás derechos reconocidos en otros tratados internacionales. Consecuentemente, la capacidad jurídica se debe “siempre presumir”, lo que invierte la carga de la prueba que tradicionalmente ha estado en cabeza de la persona con discapacidad.

2)      Prohibición de atribución por discapacidad:
            La discapacidad no puede por si misma ser una justificación para la denegación del ejercicio de la capacidad jurídica. Consecuentemente, las legislaciones que contienen causas de interdicción que directamente hacen referencia a una discapacidad (por ejemplo los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito son incapaces absolutos), se encuentran frontalmente en contradicción a la CDPD. El TEDH en una reciente sentencia a manifestado expresamente que “la existencia de una deficiencia mental, incluso si se trata de una muy seria, no puede por si misma ser la razón de una incapacitación absoluta”

Y sobre los SISTEMAS DE APOYO

a.- SATD es el remedio para reemplazar la interdicción o es el medio idóneo y primordial para evitar, en la medida de lo posible, la sustitución en la toma de decisiones.

b.- El SATD se caracteriza por situar la decisión final en la propia persona con discapacidad, independientemente de que para validar dicha decisión se requiera la intervención de un tercero que proporcione asesoramiento, contención o ayuda a la persona.

c.- El SATD exige que las medidas que se adopten sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

d.- Establece que las salvaguardias deberán ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. Y aquí está el punto, porque pienso personalmente que declarar interdicta a una persona con discapacidad por el sólo hecho de que pueda un tercero cobrar su pensión, implica un costo-beneficio demasiado dispar que yo, como Asistente Social, no estoy de acuerdo en amparar.





PD: en todo caso esta es mi opinión personal y yo no soy Abogada, soy Asistente Social.


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