UNA MIRADA PRELIMINAR EN TORNO A LA ADECUACION DE LA LEGISLACION NACIONAL AL CONTENIDO DE LA CONVENCION ONU.
Con relación a las personas afectadas de enfermedad mental.
Articulo 19: Considerando a las personas que están en tratamiento ambulatorio y tienen la capacidad de vivir independiente y postular a una vivienda, existe muy poco cambio en esa materia. Aun existiendo algunos casos de avance y de posibilidades ciertas como en la Region de Bio-Bio y alguna región más, en general no hay una política institucional que garantice este derecho. En la Región Metropolitana hay casos de negación total en esta materia.
Artículo 25 y 26: El acceso a la salud esta limitado a las posibilidades, de profesionales disponibles, camas hospitalarias, medicamentos, dispositivos complementarios de atención en la comunidad.
El Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría en Chile, aún siendo un instrumento que a generado avances importantes en la atención de salud mental, es insuficiente, no garantiza plenamente la atención en salud, carece de recursos, de profesionales de dispositivos complementarios que ayuden al usuario a permanecer estable. Uno de los temas que plantea la Convención es asegurar la rehabilitación de las PcD, hoy en Chile no existe un programa institucional que garantice este derecho.
Artículo 27: A nivel institucional, en Chile no esta garantizada la posibilidad concreta que una PcD tenga acceso al trabajo en condiciones decentes. Hay expresiones y voluntades de algunos sectores muy reducidos que ofrecen posibilidad de trabajo, lamentablemente, en condiciones salariales de desigualdad. Debe legislarse estableciendo cupos en el sector público y privado.
Articulo 5 Igualdad y no discriminación: Subsisten condiciones de discriminación y de NO igualdad ante la ley: Las PcD se les insta a tener su carnet de la discapacidad. El depositario de esta información es el Registro Civil. Allí cualquier persona que quiera tener información, de alguien en particular tiene acceso. No se respeta la ley que establece el derecho a la privacidad. Hay que legislar.
Articulo 5. Existe en Chile la ley 18.600 que facilita la interdicción de las P.c.D. Esta disposición es totalmente antagónica a disposiciones internacionales que plantean como forma de actuar, la ayuda y orientación a la PcD y no la anulación de la persona como es la interdicción.
A nuestro juicio se debe revisar toda la legislación chilena teniendo como base para impulsar las modificaciones necesarias el Articulo 3 de la Convención.
ESTE ES UN PRIMER ACERCAMIENTO AL TEMA QUE CORRESPONDE ESTUDIARLO EN PROFUNDIDAD.
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