miércoles, 30 de marzo de 2011

CORFAUSAM en Informe Sombra del Movimiento D: 27 agosto 2010.

UNA MIRADA PRELIMINAR EN TORNO A LA ADECUACION DE LA LEGISLACION NACIONAL AL CONTENIDO DE LA CONVENCION  ONU.

Con relación  a las personas afectadas de enfermedad  mental.

Articulo 19: Considerando  a las personas  que están en tratamiento ambulatorio  y tienen la capacidad de vivir independiente  y postular a una vivienda,  existe  muy poco cambio en esa materia. Aun existiendo algunos casos  de avance y de posibilidades ciertas  como en la Region de Bio-Bio y alguna región más, en general no hay una política institucional que garantice este derecho. En la Región Metropolitana   hay casos de  negación total en esta materia.

Artículo 25 y 26: El acceso a la salud esta limitado a las posibilidades, de profesionales disponibles, camas hospitalarias, medicamentos, dispositivos complementarios de atención en la comunidad.
         El Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría en Chile, aún siendo  un instrumento  que a generado  avances importantes en la atención de salud mental, es insuficiente, no garantiza plenamente la atención en salud,  carece de recursos, de profesionales de dispositivos complementarios que   ayuden al usuario a permanecer estable. Uno de los temas que plantea la Convención es  asegurar la rehabilitación de las PcD, hoy en Chile no existe un programa institucional que garantice este derecho.

Artículo 27: A nivel institucional, en Chile no esta garantizada la posibilidad concreta que una PcD tenga acceso al trabajo en condiciones decentes.  Hay expresiones y voluntades de algunos  sectores muy reducidos que ofrecen posibilidad de trabajo, lamentablemente, en condiciones salariales de desigualdad. Debe  legislarse estableciendo cupos  en el sector público y privado.

Articulo 5 Igualdad y no discriminación: Subsisten condiciones de discriminación y de NO igualdad ante la ley:   Las PcD se les insta a tener su carnet de la discapacidad. El depositario de esta información es el Registro Civil. Allí  cualquier persona que quiera tener información, de alguien en particular tiene acceso. No se respeta la ley que establece el derecho a la privacidad. Hay  que legislar.

Articulo 5. Existe en Chile la ley 18.600 que facilita la interdicción de las P.c.D. Esta disposición  es totalmente antagónica a disposiciones internacionales  que plantean     como  forma de actuar, la ayuda y orientación a la PcD y no la anulación de la persona como es la interdicción.

A nuestro juicio  se debe revisar  toda la legislación chilena teniendo como base para impulsar las   modificaciones necesarias el Articulo 3 de la Convención.

ESTE ES UN PRIMER ACERCAMIENTO AL TEMA QUE CORRESPONDE  ESTUDIARLO EN PROFUNDIDAD.

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