jueves, 24 de marzo de 2011

Directrices relativas al documento específico sobre la Convención que deben presentar los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 35 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad


Naciones Unidas
CRPD/C/2/3
Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad
Distr. general
18 de noviembre de 2009
Español
Original: inglés














Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad
Segundo período de sesiones
Ginebra, 19 a 23 de octubre de 2009
               Directrices relativas al documento específico sobre la Convención que deben presentar los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 35 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
                   Nota del Secretario General
1.   De conformidad con el párrafo 1 del artículo 35 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (la Convención), los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (el Comité), un informe sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención: a) dos años a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado de que se trate y b) posteriormente, al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se los solicite. El párrafo 1 del artículo 36 dispone también que el Comité podrá solicitar más información a los Estados partes.
2.   El objeto de las directrices sobre presentación de informes es asesorar a los Estados partes sobre la forma y el contenido de los informes para facilitar su preparación y asegurar que sean exhaustivos y que haya uniformidad en la presentación. El cumplimiento de las directrices sobre presentación de informes reducirá también la necesidad de que el Comité solicite mayor información con arreglo al artículo 36 de la Convención y al párrafo 3 del artículo 36 de su reglamento.
3.   Los Estados deben considerar que el proceso de presentación de informes, incluida la preparación de sus informes, no es meramente una forma de cumplir sus obligaciones internacionales, sino también una oportunidad de hacer un balance de la protección de los derechos humanos dentro de su jurisdicción a efectos de una planificación más eficaz de su política y una aplicación más eficaz de la Convención. En consecuencia, el proceso de preparación de informes ofrece la oportunidad de que cada Estado parte:
      a)            Lleve a cabo un examen exhaustivo de las medidas adoptadas para armonizar las leyes y políticas nacionales con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes en los que sea parte;
      b)            Verifique los progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en los tratados, en el contexto de la promoción de los derechos humanos en general;
      c)            Determine los problemas y deficiencias que hubiera en su enfoque de la aplicación de los tratados;
      d)            Planifique y elabore políticas apropiadas para alcanzar esos objetivos.
Además, los Estados partes deberán fomentar y facilitar la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG), incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, en la preparación de los informes. Esta participación constructiva de dichas organizaciones mejorará la calidad de los informes y promoverá el disfrute por todos de los derechos protegidos por la Convención. Los informes deberán contener una explicación del procedimiento empleado para consultar con la sociedad civil y, en particular, con organizaciones representativas de personas con discapacidad, y las medidas adoptadas para que el proceso sea plenamente accesible.
4.   Los Estados partes deben reconocer y respetar la diversidad de las personas con discapacidad y asegurarse de que su informe no sea de carácter general, sino que se refiera específicamente a los distintos tipos de discapacidad, cuando la situación lo requiera.
5.   El Comité adopta las presentes directrices que tienen en cuenta las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.5). Estas directrices se actualizarán en el futuro con objeto de incorporar la evolución de la práctica del Comité en relación con la aplicación de la Convención, reflejada en sus observaciones finales, observaciones generales y declaraciones.
6.   En el anexo del presente documento figura el texto de las directrices relativas a los documentos específicos sobre la Convención que deben presentar los Estados partes con arreglo al artículo 35.


Anexo
               Directrices relativas al documento específico sobre la Convención que deben presentar los Estados partes con arreglo al artículo 35 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
           A.     El actual sistema de presentación de informes y de organización de la información que ha de incluirse en el documento básico común y en el documento específico sobre la Convención presentado al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
A.1.              Los informes que deben presentar los Estados con arreglo a las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos constan de dos partes: un documento básico común y el documento específico sobre el tratado.
            A.2.      El documento básico común
A.2.1            El documento básico común debe contener información general sobre el Estado que presenta el informe y el marco general de protección y promoción de los derechos humanos con un desglose por sexo, edad, principales grupos de población y discapacidad, así como información sobre no discriminación e igualdad, y recursos eficaces, de conformidad con las directrices armonizadas.
                A.3.        El documento específico sobre el tratado
A.3.1            El documento específico que se presente al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no debe repetir la información incluida en el documento básico común ni reducirse a una lista o descripción de la legislación adoptada por el Estado parte. Más bien, debe contener información específica relativa a la aplicación, en la legislación y en la práctica, de los artículos 1 a 33 de la Convención, teniendo en cuenta la información analítica sobre lo que haya sucedido recientemente en la legislación y la práctica en relación con el pleno disfrute de los derechos reconocidos en la Convención por todas las personas con cualquier tipo de discapacidad en el territorio o la jurisdicción del Estado parte. Debe contener también información detallada sobre las medidas sustantivas adoptadas para alcanzar los objetivos mencionados y sobre los avances logrados en consecuencia. Cuando proceda, esta información deberá presentarse en relación con las políticas y la legislación aplicables a las personas sin discapacidad. En todos los casos, se indicará la fuente de los datos.
A.3.2            En cuanto a los derechos reconocidos en la Convención, el documento específico deberá indicar:
      a)            Si el Estado parte ha adoptado políticas, estrategias y un marco jurídico nacional para hacer efectivos cada uno de los derechos reconocidos en la Convención, indicando los recursos disponibles para tal fin y los medios económicamente más eficaces de utilizar esos recursos;
      b)            Si el Estado parte ha adoptado legislación integral contra la discriminación por motivos de discapacidad para aplicar las disposiciones de la Convención en este sentido;
      c)            Todo mecanismo establecido para vigilar los progresos en la consecución plena de los derechos reconocidos en la Convención, incluidos indicadores y los correspondientes parámetros nacionales en relación con cada derecho reconocido en la Convención, además de la información proporcionada con arreglo al apéndice 3 de las directrices armonizadas y teniendo en cuenta el marco y los cuadros de indicadores ilustrativos presentados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (HRI/MC/2008/3);
      d)            Los mecanismos establecidos para asegurar que las obligaciones que tiene el Estado parte con arreglo a la Convención estén plenamente integradas en su actuación como miembro de organizaciones internacionales;
      e)            La incorporación y aplicabilidad directa de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, con ejemplos específicos de causas judiciales pertinentes;
      f)             Los recursos judiciales y de otra índole de que disponen las víctimas para obtener reparación en caso de que se hayan violado sus derechos reconocidos en la Convención;
      g)            Los obstáculos estructurales u otros obstáculos importantes, producto de factores sobre los que el Estado parte no tiene control, que impiden la plena realización de los derechos reconocidos en la Convención, incluidos detalles de las medidas adoptadas para superarlos;
      h)            Datos estadísticos sobre la realización de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención, desglosados por sexo, edad, tipo de discapacidad (física, sensorial, intelectual y mental), origen étnico, población urbana o rural y otras categorías pertinentes, presentados en forma comparativa anual para los últimos cuatro años.
A.3.3            El documento específico sobre la Convención deberá remitirse en formato electrónico y en forma impresa.
A.3.4            El informe deberá ajustarse a los párrafos 24 a 26 y 29 de las directrices armonizadas[1].
A.3.5            El formato del documento específico sobre la Convención deberá ajustarse a los párrafos 19 a 23 de las directrices armonizadas. El informe inicial no deberá exceder de 60 páginas y los informes subsiguientes deberán limitarse a 40 páginas. Los párrafos deberán ir numerados en orden consecutivo.
            A.4.      Informes iniciales
A.4.1            El documento específico inicial sobre la Convención, junto con el documento básico común, constituyen el informe inicial del Estado parte y es su primera oportunidad de mostrar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen con la Convención.
A.4.2            El Estado parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de la Convención. Además de la información que figura en el documento básico común, en el documento específico sobre la Convención deberá presentarse un análisis detallado, con las necesarias explicaciones, del efecto de las normas jurídicas en la situación de hecho de las personas con discapacidad y de la disponibilidad en la práctica de recursos en el caso de violación de las disposiciones de la Convención y su aplicación y efecto, con especial referencia a los grupos más vulnerables de la población, como las mujeres y los niños.
A.4.3            El documento específico inicial sobre la Convención deberá, en la medida en que esa información no figure ya en el documento básico común, indicar toda distinción, exclusión y restricción que se haga sobre la base de la discapacidad, incluso de carácter temporario, ya sea impuesta por la ley, la práctica o la tradición o de cualquier otra manera que limite el disfrute por las personas con discapacidad de cada una de las disposiciones de la Convención.
A.4.4            El documento específico inicial sobre la Convención deberá contener suficientes citas o resúmenes de los principales textos constitucionales, legislativos, judiciales y de otro tipo en los que se garanticen los derechos contemplados en la Convención y se ofrezcan recursos en relación con ellos, en particular en caso de que esos textos no se adjunten al informe o no estén disponibles en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas.
            A.5.      Informes periódicos
A.5.1            El siguiente documento específico sobre la Convención que, junto con el documento básico común, constituyen el informe periódico, deberá centrarse en el período comprendido entre el examen del informe anterior del Estado parte y la presentación del nuevo.
A.5.2            La estructura de los informes periódicos sobre la Convención deberá seguir los artículos principales de la Convención. Si no se han registrado novedades en relación con algún artículo, así deberá indicarse.
A.5.3            Cada uno de los sucesivos documentos específicos sobre la Convención tendrá por lo menos tres elementos básicos:
      a)            Información sobre el cumplimiento de lo recomendado en las observaciones finales (en particular las secciones tituladas "Motivos de preocupación" y "Recomendaciones") del informe anterior y explicaciones de los casos de incumplimiento y de las dificultades con que se tropezó[2];
      b)            Un examen analítico y orientado hacia los resultados de las disposiciones y medidas adicionales pertinentes, jurídicas y de otro tipo, que se hayan adoptado para aplicar la Convención;
      c)            Información sobre los obstáculos que todavía persistan o los nuevos obstáculos que impidan el ejercicio y el disfrute por las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas civil, política, económica, social, cultural, o cualquier otra, así como sobre las medidas previstas para superar esos obstáculos.
A.5.4            Los documentos periódicos sobre la Convención deberán referirse en particular a los efectos de las medidas adoptadas y analizar las tendencias observadas a lo largo del tiempo en lo que respecta a eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y asegurarles el pleno disfrute de sus derechos humanos.
A.5.5            Los documentos específicos periódicos sobre la Convención deberán referirse también a la aplicación de la Convención respecto de diferentes grupos de personas con discapacidad, en particular las que son objeto de formas múltiples de discriminación.
A.5.6            En el caso de que se haya producido un cambio fundamental en el marco jurídico y político del Estado parte que afecte a la aplicación de la Convención o el Estado parte haya adoptado nuevas medidas jurídicas o administrativas que hagan necesario adjuntar textos, fallos judiciales y otro tipo de decisiones, esa información deberá incluirse en el documento específico sobre la Convención.
            A.6.      Informes de carácter excepcional
A.6.1            Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes de carácter excepcional que puedan solicitarse y que se rigen por el reglamento del Comité.
            A.7.      Anexos de los informes
A.7.1            De ser necesario, el informe se presentará en formato electrónico y en forma impresa acompañado de un número suficiente de ejemplares en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas de los principales documentos legislativos, judiciales y administrativos y de otros documentos suplementarios que el Estado que presenta el informe desee hacer distribuir a todos los miembros del Comité a fin de facilitar el examen de su informe. Los textos podrán presentarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 20 de las directrices armonizadas para la presentación de informes.
            A.8.      Medidas para aplicar los resultados de las conferencias, las cumbres y los exámenes de las Naciones Unidas
A.8.1  El documento específico sobre la Convención deberá incluir también información sobre la aplicación de los elementos de los Objetivos de Desarrollo del Milenio relativos a la discapacidad y sobre los resultados de otras conferencias, cumbres y exámenes pertinentes de las Naciones Unidas.
            A.9.      Recomendaciones generales
A.9.1            En la preparación del documento específico sobre la Convención se deberán tener en cuenta las recomendaciones generales adoptadas por el Comité.
         A.10.      Reservas y declaraciones
A.10.1  En el documento básico común se deberá incluir información general sobre reservas y declaraciones de conformidad con el párrafo 40 b) de las directrices armonizadas sobre presentación de informes. Además, se deberá incluir información específica sobre las reservas y declaraciones relativas a la Convención en el documento sobre la Convención presentado al Comité, en las declaraciones del Comité sobre reservas y, cuando proceda, en las observaciones finales del Comité. El Estado parte deberá explicar toda reserva o declaración relativa a un artículo de la Convención y aclarar las razones de que siga vigente.
A.10.2  Los Estados partes que hayan formulado reservas generales que no se refieren a un artículo concreto, o que se refieren a los artículos 4, 5 y 12 deberán informar sobre la interpretación y el efecto de esas reservas. Los Estados partes deberán proporcionar información sobre las reservas o declaraciones que hayan presentado en relación con obligaciones similares de otros tratados de derechos humanos.
         A.11.      Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
A.11.1  Los Estados que sean partes en alguno de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el apéndice 2 de las directrices armonizadas, o en cualquier otra convención pertinente de los organismos especializados de las Naciones Unidas, y ya hayan presentado al Comité respectivo informes que guardan relación con alguno de los derechos reconocidos en la Convención, deberán incluir a título de apéndice las partes correspondientes de esos informes en lugar de repetir la información en el documento específico sobre la Convención. Sin embargo, todas las cuestiones relativas a la Convención que no queden totalmente cubiertas en esos informes deberán tratarse en el documento específico sobre la Convención.
         A.12.      Protocolo Facultativo
A.12.1  Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo o se ha adherido a él y el Comité ha formulado observaciones en las que se menciona la necesidad de ofrecer un recurso o se expresa cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo al Protocolo, en el documento específico sobre la Convención deberá incluirse ulterior información sobre las medidas correctivas adoptadas y otras medidas que se hayan tomado para que no vuelva a producirse la circunstancia que dio origen a la comunicación. En los informes se deberá indicar también qué disposiciones de la legislación en vigor en el Estado parte se consideran un obstáculo para la aplicación del Protocolo Facultativo y si existen planes para revisar esas disposiciones.
A.12.2  Si un Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo o se ha adherido a él y el Comité ha realizado una investigación de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el documento específico sobre la Convención deberá incluir detalles de otras medidas que se hayan adoptado en respuesta a la investigación y para procurar que no vuelvan a producirse las violaciones que dieron origen a ella.
           B.     Sección del documento específico sobre la Convención relativa a las disposiciones generales de la misma
                         Artículos 1 a 4 de la Convención
      Estos artículos establecen el propósito, las definiciones, los principios generales y las obligaciones de la Convención.
      Los Estados partes informarán sobre:
    La definición de discapacidad utilizada para reunir los datos que se analizaron, qué impedimentos se han incluido y la conceptualización de "largo plazo".
    Los medios por los cuales la legislación nacional define y entiende los conceptos de los artículos 1 y 2 de la Convención, y en particular las leyes, reglamentos, costumbres sociales o prácticas que discriminen por motivos de discapacidad.
    Los medios por los cuales el Estado parte define e interpreta el concepto de "ajustes razonables" y la condición de no imponer "una carga desproporcionada o indebida", proporcionando ejemplos.
    La manera en que se han puesto en vigor los principios y las obligaciones generales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Convención y la manera en que se prevé asegurar su realización efectiva, en particular el principio de la promoción del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de discapacidad, como se dispone en el artículo 4, proporcionando ejemplos.
    Datos estadísticos desglosados y comparativos sobre la eficacia de medidas concretas contra la discriminación y los progresos logrados en asegurar por igual el ejercicio de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención por las personas con discapacidad, incluida una perspectiva de género y basada en la edad.
    Los derechos reconocidos en la Convención que el Estado parte ha procurado hacer efectivos progresivamente y los derechos que se ha comprometido a poner en práctica de inmediato. Describir el efecto de estas últimas medidas.
    El grado de participación de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, los niños y las niñas con discapacidad en la elaboración, aplicación y evaluación de legislación y políticas para introducir la Convención. También se deberá indicar la diversidad de personas con discapacidad que han participado en estos procesos con una perspectiva de género y basada en la edad.
    Si el Estado tiene medidas que ofrecen un nivel más alto de protección de los derechos de las personas con discapacidad que las disposiciones de la Convención, como se plantea en el párrafo 4 del artículo 4.
    La forma en que se ha garantizado que las disposiciones de la Convención se apliquen en todas las partes del Estado, sin limitaciones o excepciones, en el caso de Estados federales o muy descentralizados.
           C.     Sección del informe relativa a derechos específicos
                         Artículo 5
Igualdad y no discriminación
      Este artículo reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Si las personas con discapacidad pueden ampararse en la ley para proteger o dedicarse a sus intereses en pie de igualdad con las demás;
    Las medidas efectivas adoptadas para garantizar a las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra todo tipo de discriminación, incluido proporcionarles ajustes razonables;
    Políticas y programas, incluidas medidas de acción afirmativa, para lograr la igualdad de facto de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta su diversidad.
                         Artículo 8
Toma de conciencia
      Este artículo establece la obligación de los Estados partes de aplicar políticas eficaces de toma de conciencia para promover una imagen positiva de las personas con discapacidad. El informe deberá contener información sobre las medidas adoptadas para crear mayor conciencia de las personas con discapacidad, fomentar el respeto de sus derechos y de su dignidad, sus capacidades y contribuciones, y combatir los estereotipos y los prejuicios contra ellas.
      Los Estados partes deberán informar sobre:
    Las campañas de concienciación dirigidas a la sociedad en general y dentro del sistema educativo y las actividades realizadas a través de los principales medios de difusión;
    Las medidas tomadas para dar a conocer la Convención y los derechos que reconoce e informar al respecto a las personas con discapacidad y otros sectores de la sociedad.
                         Artículo 9
Accesibilidad
      Este artículo establece la obligación que tienen los Estados partes de adoptar medidas apropiadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico (incluido el uso de señales indicadoras y señalización en las calles), al transporte, la información y las comunicaciones (con inclusión de las tecnologías y sistemas de información y comunicaciones) y a otras instalaciones y servicios proporcionados al público, por entidades privadas inclusive, en zonas urbanas y rurales de conformidad con los párrafos 2 b) a 2 h) del artículo 9 de la Convención;
    Normas y directrices técnicas sobre accesibilidad, así como auditorías sobre su cumplimiento y sanciones en caso de que no se cumplan; y si los recursos obtenidos mediante las sanciones monetarias se dedican a promover medidas de accesibilidad;
    El uso de disposiciones sobre adquisición pública y otras medidas que establecen requisitos obligatorios en materia de accesibilidad;
    La identificación y eliminación de obstáculos y barreras a la accesibilidad, inclusive en los sectores privado y público, y la existencia de planes nacionales de accesibilidad con metas y plazos claros.
                         Artículo 10
Derecho a la vida
      Este artículo reafirma el derecho inherente a la vida de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Si la legislación reconoce y protege el derecho a la vida y a la supervivencia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás;
    Si las personas con discapacidad son objeto de privación arbitraria de la vida.
                         Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
      Este artículo obliga a los Estados partes a garantizar la protección y la seguridad de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
      Los Estados partes informarán sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección y la seguridad de las personas con discapacidad, entre ellas las medidas para incluirlas en los protocolos de emergencia nacionales.
      Los Estados partes informarán sobre las medidas adoptadas para asegurar que la asistencia humanitaria de socorro se distribuya en forma accesible a las personas con discapacidad que se encuentren en una situación de emergencia humanitaria, en particular las medidas adoptadas para asegurar que en los alojamientos de emergencia y los campamentos de refugiados haya letrinas y servicios sanitarios accesibles para las personas con discapacidad.
                         Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
      Este artículo reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, en particular las medidas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a mantener su integridad física y mental, a la plena participación como ciudadanos, a ser propietarias y heredar bienes, a controlar sus propios asuntos económicos y a acceder en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y su derecho a no ser privadas de sus bienes de manera arbitraria;
    Si existe o no legislación que restrinja la plena capacidad jurídica por razón de discapacidad, así como las medidas adoptadas para ajustarse al artículo 12 de la Convención;
    El apoyo de que disponen las personas con discapacidad para ejercer su capacidad jurídica y manejar sus finanzas;
    La existencia de salvaguardias contra el abuso de modelos asistidos de adopción de decisiones;
    El fomento de la concienciación, y las campañas educativas sobre el reconocimiento de la igualdad ante la ley de todas las personas con discapacidad.
                         Artículo 13
Acceso a la justicia
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad de tener acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, sin ser excluidas de los procedimientos judiciales.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para asegurar a todas las personas con discapacidad el acceso efectivo a la justicia en todas las etapas de los procedimientos judiciales, incluyendo las fases de instrucción y otras etapas preliminares;
    Las medidas adoptadas para asegurar que se capacite efectivamente al personal del poder judicial y el sistema penitenciario nacionales sobre el respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
    La existencia de ajustes razonables, incluso ajustes de procedimiento en los procesos judiciales para asegurar la participación efectiva de las personas con todo tipo de discapacidad en el sistema de justicia, independientemente de la situación en que se encuentren (por ejemplo, como víctimas, acusados, testigos, miembros del jurado, etc.);
    Ajustes relacionados con la edad para garantizar la participación efectiva de niños y jóvenes con discapacidad.
                         Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
      Este artículo asegura que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad personal y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, en razón de la existencia de una discapacidad.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que todas las personas con cualquier tipo de discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad de la persona y que nadie sea privado de su libertad en razón de su discapacidad;
    Las medidas adoptadas para abolir toda legislación que permita la institucionalización o privación de la libertad de todas las personas con cualquier tipo de discapacidad;
    Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar que se ofrezcan a las personas con discapacidad que han sido privadas de su libertad los ajustes razonables necesarios, y se beneficien de las mismas garantías procesales que el resto de las personas para que puedan disfrutar plenamente de los demás derechos humanos.
                         Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
      Este artículo establece la protección de las personas con discapacidad contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas de protección adoptadas para que las personas con discapacidad, incluidas las que necesitan apoyo para ejercer su capacidad jurídica, no sean sometidas a experimentación médica o científica sin su consentimiento libre e informado;
    La inclusión de las personas con discapacidad en las estrategias y mecanismos nacionales para prevenir la tortura.
                         Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
      Este artículo protege a todas las personas con discapacidad, y especialmente a los niños y a las mujeres con discapacidad, de todas las formas de explotación, violencia y abuso, tanto en el seno del hogar como fuera de él.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole adoptadas para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género y con la infancia;
    Las medidas de protección social dirigidas a apoyar a las personas con discapacidad, incluyendo a sus familias y cuidadores, y a prevenir, reconocer e informar casos de explotación, violencia y abusos, inclusive los aspectos relativos al género y basados en la edad;
    Las medidas adoptadas para que todos los servicios y programas destinados a servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes;
    Las medidas dirigidas a asegurar que todas las personas con discapacidad que sean víctimas de la violencia tengan acceso a servicios y programas efectivos de recuperación, rehabilitación y reintegración social;
    Las medidas adoptadas para que todos los servicios y recursos disponibles para prevenir la violencia y apoyar y asistir a las víctimas sean accesibles para las personas con discapacidad;
    Legislación y políticas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y el niño, que garanticen que se reconozcan, investiguen y, cuando proceda, se sometan a la justicia, todos los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad.
                         Artículo 17
Protección de la integridad personal
      Este artículo establece el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su integridad física y mental.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para proteger a las personas con discapacidad de tratamientos médicos (o de otra índole) administrados sin el consentimiento pleno e informado de la persona;
    Las medidas adoptadas para proteger a todas las personas con discapacidad de la esterilización forzada, y a las niñas y mujeres frente al aborto forzado;
    La existencia, composición y función de las organizaciones de examen independientes encargadas de garantizar el cumplimiento de este derecho, así como los programas y medidas que estos órganos hayan adoptado.
                         Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia, así como a una nacionalidad.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas legislativas o administrativas adoptadas para asegurar el derecho de las personas con discapacidad a adquirir una nacionalidad y a no ser privadas de ella, así como su derecho a entrar o salir del país según su propio deseo;
    Las medidas adoptadas para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad recién nacidos sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y se les dé un nombre y una nacionalidad.
                         Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente y a participar en la comunidad.
      Los Estados partes informarán sobre:
    La existencia de sistemas de vida independiente, incluida la posibilidad de disponer de asistentes personales, en el caso de quienes los requieran;
    La existencia de servicios de apoyo domiciliarios que permitan a las personas con discapacidad poder vivir en su comunidad;
    La existencia y diversidad de opciones en materia de servicios residenciales que permitan diversas fórmulas de vida, incluyendo viviendas compartidas y protegidas que tengan en cuenta el tipo de discapacidad;
    El grado de accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios e instalaciones comunitarias de que dispone la población en general.
                         Artículo 20
Movilidad personal
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a moverse libremente con la mayor independencia posible.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en la forma y el momento de su preferencia, incluido el uso de señales indicadoras y señalización en las calles que permitan reconocer la accesibilidad, así como su acceso a formas de asistencia (humana, animal, o mediante tecnologías y dispositivos de asistencia), a un costo asequible;
    Las medidas adoptadas para asegurar que las tecnologías sean al mismo tiempo de alta calidad, asequibles y de fácil uso;
    Las medidas adoptadas para enseñar técnicas de movilidad personal a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaja con ellas;
    Las medidas adoptadas para alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
                         Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
      Este artículo reconoce el derecho a las personas con discapacidad a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas mediante cualquier forma de comunicación que elijan.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar que la información dirigida al público en general sea accesible a las personas con discapacidad de manera oportuna y sin un costo adicional;
    Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para que, en todas las interacciones oficiales y para acceder a la información, las personas con discapacidad puedan utilizar su medio preferido de comunicación, por ejemplo, el lenguaje de signos, el Braille, formas aumentativas y alternativas de comunicación y otros formatos accesibles;
    Las medidas adoptadas para que las entidades privadas y los medios de difusión proporcionen información y servicios en formatos accesibles para las personas con discapacidad, incluidas las medidas adoptadas para evitar que el sector privado bloquee o restrinja el acceso a la información en formatos alternativos;
    El grado de accesibilidad de los medios de difusión y el porcentaje de los sitios web públicos que cumplen las normas de la Web Accessibility Initiative (WAI) (Incitativa sobre accesibilidad de la Web);
    Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas en relación con el reconocimiento oficial del(los) lenguaje(s) de signos.
                         Artículo 22
Respeto de la privacidad
      Este artículo reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad a la protección de su vida privada, honor y reputación.
      Los Estados partes informarán sobre las medidas adoptadas para proteger la confidencialidad de la información personal, médica y relacionada con la rehabilitación de las personas con discapacidad.
      Los Estados partes informarán sobre las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad no sean ocultadas so pretexto de estar defendiendo su privacidad.
                         Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a casarse y fundar una familia, a decidir libremente el número de hijos que quieren tener y a mantener su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a casarse y a fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno;
    Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad tengan acceso a la planificación familiar, la reproducción asistida y a programas de adopción o de acogida de niños en guarda;
    Las medidas adoptadas para que los padres con discapacidad que lo requieran dispongan de la asistencia apropiada para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos, asegurando así la relación padre-hijo;
    Las medidas adoptadas para asegurar que ningún niño sea separado de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos;
    Las medidas adoptadas para apoyar a los padres y madres, y a las familias de niños y niñas con discapacidad, a fin de evitar el ocultamiento, el abandono, el descuido o la segregación del niño o la niña con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para evitar la institucionalización de los niños y niñas con discapacidad cuyos padres no puedan cuidarlos y para asegurar que se les proporcione atención alternativa dentro de la familia extensa o, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar;
    Las medidas adoptadas para evitar la esterilización forzada de personas con discapacidad, especialmente de mujeres y niñas.
                         Artículo 24
Educación
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación sobre la base de la igualdad de oportunidades con un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y la facilitación del acceso a la enseñanza a lo largo de la vida.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para asegurar que todo niño con discapacidad tenga acceso a una educación temprana y a la enseñanza primaria, secundaria y superior obligatorias;
    El número de niños y niñas con discapacidad en programas de educación temprana;
    Las diferencias significativas que existen en la educación de los niños y las niñas en los distintos niveles de enseñanza y si hay políticas y legislación para eliminar esas diferencias;
    Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar que las escuelas y materiales sean accesibles y que se proporcionen ajustes razonables individualizados y el apoyo que requieran las personas con discapacidad para asegurar una educación efectiva y la plena inclusión;
    Disponibilidad de servicios de capacitación en Braille, lenguaje de signos, formas de comunicación aumentativas y alternativas, movilidad y otros aspectos para los niños, adultos o maestros que así lo requieran;
    Las medidas adoptadas para la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
    Las medidas adoptadas para asegurar que la educación se proporcione en las lenguas, modos, medios de comunicación y entornos más apropiados para cada uno;
    Las medidas adoptadas para asegurar que los profesionales del sistema educativo estén adecuadamente formados en cuestiones de discapacidad, así como las medidas para incorporar personas con discapacidad en el equipo educativo;
    El número y porcentaje de estudiantes con discapacidad en la enseñanza terciaria;
    El número y porcentaje de estudiantes con discapacidad por género y campos de estudio;
    Ajustes razonables y otras medidas adoptadas para garantizar el acceso a la educación para toda la vida;
    Las medidas adoptadas por el Estado para identificar tempranamente a las personas con discapacidad y determinar sus necesidades educativas.
                         Artículo 25
Salud
      Este artículo reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y dispone que se asegurará el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud, en su comunidad y en forma gratuita.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas legislativas y de otra índole que protegen contra la discriminación y aseguran a las personas con discapacidad igualdad de acceso a servicios de salud de calidad, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva;
    Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad tengan acceso a la rehabilitación relacionada con la salud en su comunidad, libremente y en forma gratuita;
    Los servicios de salud y programas de detección temprana e intervención, según el caso, para evitar y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, prestando atención a los niños, las mujeres y los ancianos, especialmente en zonas rurales;
    Las medidas legislativas y de otra índole para velar porque las campañas general de salud pública son accesibles a las personas con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para informar a los médicos y otros profesionales de la salud sobre los derechos de las personas con discapacidad, en las zonas rurales inclusive;
    Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad para la administración de cualquier tratamiento;
    Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar la protección contra la discriminación en el acceso al seguro médico y otros tipos de seguro, cuando estos sean obligatorios por ley;
    Las medidas adoptadas para garantizar que los servicios sanitarios no solo existan sino que sean plenamente accesibles;
    Las medidas adoptadas para mejora la sensibilización y la información en diversos formatos accesibles, incluido el Braille, respecto de la prevención del VIH/SIDA y la malaria.
                         Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
      Este artículo establece las medidas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, plena capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plenas en todos los aspectos de la vida, mediante programas generales de habilitación y rehabilitación, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Los programas generales de habilitación y rehabilitación para las personas con discapacidad, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, incluida la intervención temprana, y sobre la disponibilidad de estos servicios y programas en zonas rurales;
    Las medidas adoptadas para asegurar que la participación en servicios y programas de habilitación y rehabilitación sea voluntaria;
    La promoción de la formación inicial y continua de los profesionales y el personal que trabajen en programas de habilitación y rehabilitación;
    Las medidas adoptadas para promover la disponibilidad, el conocimiento y el uso de dispositivos y tecnologías de apoyo, diseñados para las personas con discapacidad, en actividades de habilitación y rehabilitación;
    Las medidas adoptadas para promover la cooperación internacional en el intercambio de tecnologías de apoyo, en particular con países del tercer mundo.
                         Artículo 27
Trabajo y empleo
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar y ganarse la vida en un mercado de trabajo y un entorno laboral abiertos, inclusivos y accesibles, incluso en el caso de las personas que adquieran una discapacidad en el desempeño de su empleo.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas legislativas adoptadas para proteger contra la discriminación en todas las etapas del empleo y en todo tipo de empleo y para reconocer los derechos de las personas con discapacidad a trabajar sobre la base de la igualdad con los demás, en particular el derecho a igualdad de remuneración por trabajo de igual valor;
    El efecto de los programas y políticas especiales de empleo encaminados a lograr el empleo pleno y productivo de las personas con discapacidad, de conformidad con los apartados a) a g) del párrafo 1 del artículo 27;
    El efecto de las medidas para facilitar el reempleo de personas con discapacidad que pasan a ser redundantes como resultado de la privatización, redimensionamiento a la baja y reestructuración económica de empresas públicas y privadas, de conformidad con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 27;
    La disponibilidad de asistencia técnica y financiera para proporcionar ajustes razonables, incluida la promoción de la creación de cooperativas y empresas embrionarias a fin de alentar el espíritu empresarial;
    Las medidas de acción afirmativa y efectiva para el empleo de personas con discapacidad en el mercado de trabajo ordinario;
    Las medidas de acción positiva y efectiva para prevenir el hostigamiento de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
    El acceso de las personas con discapacidad al empleo abierto y los servicios de formación profesional, incluidos los que promueven el empleo por cuenta propia;
    Información sobre las diferencias significativas que existen en el empleo de hombres y mujeres con discapacidad y si existen políticas y legislación para eliminarlas a fin de promover el adelanto de la mujer con discapacidad;
    Identificación de los grupos más vulnerables entre las personas con discapacidad (incluyendo ejemplos) e indicación de las políticas y medidas legislativas que existen para incluirlos en el mercado de trabajo;
    Las medidas adoptadas para promover los derechos sindicales de las personas con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para retener y reciclar a los trabajadores que, como consecuencia de un accidente de trabajo, quedan con una discapacidad que les impide seguir realizando sus anteriores tareas;
    Información sobre el trabajo de personas con discapacidad en el sector informal de la economía del Estado parte y medidas adoptadas para que puedan salir de ese sector, así como medidas adoptadas para que accedan a los servicios básicos y la protección social;
    Las salvaguardias existentes para proteger a los trabajadores con discapacidad de despidos injustos y de trabajos forzosos u obligatorios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 27;
    Las medidas adoptadas para velar por que las personas con discapacidad que tienen conocimientos profesionales y formación técnica sean provistas del apoyo necesario para que puedan ingresar y reingresar en el mercado de trabajo, de conformidad con el apartado k) del párrafo 1;
    Las medidas adoptadas para velar porque los estudiantes con discapacidad tengan el mismo acceso al mercado ordinario de trabajo;
    Las medidas adoptadas para garantizar la existencia de distintas modalidades de empleo, como el trabajo presencial, el teletrabajo (fuera de la ubicación o en el hogar) y la subcontrata, y las oportunidades laborales que ofrecen las nuevas tecnologías de la comunicación.
                         Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado y a la protección social.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para asegurar a las personas con discapacidad la disponibilidad y el acceso a agua potable, a una alimentación adecuada, a vestido y a vivienda, proporcionando ejemplos;
    Las medidas adoptadas para asegurar a las personas con discapacidad el acceso a servicios, dispositivos y otro tipo de asistencia adecuada a precios asequibles, incluida la disponibilidad de programas que cubran los gastos extras relacionados con la discapacidad;
    Las medidas adoptadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres, las niñas y las personas mayores, a programas de protección social y programas de mitigación de la pobreza;
    Las medidas encaminadas a ofrecer programas de vivienda pública y prestaciones y programas de jubilación a las personas con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para reconocer la relación entre pobreza y discapacidad.
                         Artículo 29
Participación en la vida política y pública
      Este artículo garantiza los derechos políticos de las personas con discapacidad.
      Los Estados partes informarán sobre:
    La legislación y las medidas de otra índole para garantizar a las personas con discapacidad, en particular las personas con discapacidad mental o intelectual, derechos políticos, incluyendo, si procede, las limitaciones existentes y las medidas adoptadas para superarlas;
    Las medidas adoptadas para asegurar el derecho a votar de todas las personas con discapacidad, por sí mismas o acompañadas por una persona de su elección;
    Las medidas adoptadas para asegurar la plena accesibilidad de los procedimientos, instalaciones y materiales de la votación;
    Los indicadores que miden el pleno disfrute del derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública;
    El apoyo prestado a las personas con discapacidad para la creación y mantenimiento de organizaciones que representen sus derechos e intereses en los planos local, regional y nacional.
                         Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
      Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural, desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, a que se reconozca y apoye su identidad cultural y lingüística especial y a participar en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas en igualdad de condiciones con las demás.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para reconocer y promover el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural, incluidas las oportunidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual;
    Las medidas adoptadas para asegurar que las instalaciones culturales, de esparcimiento, turísticas y deportivas sean accesibles a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta los niños con discapacidad, incluso mediante la utilización condicional de la adquisición pública y la financiación pública;
    Las medidas adoptadas para que las leyes de propiedad intelectual no constituyan una barrera para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales, incluida su participación en actividades internacionales pertinentes;
    Las medidas para promover la cultura de los sordos;
    Las medidas para apoyar la participación de personas con discapacidad en los deportes, incluida la eliminación del trato discriminatorio y diferenciado de las personas con discapacidad en la concesión de premios y medallas;
    Las medidas adoptadas para asegurar que los niños con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones con otros niños a la participación en las instalaciones de juego, recreación, esparcimiento y deportes, incluidas las que forman parte del sistema escolar.
          D.     Sección del informe relativa a la situación especial de los niños,
las niñas y las mujeres con discapacidad
                         Artículo 6
Mujeres con discapacidad
      Aunque los aspectos relativos al género deben integrarse sistemáticamente en la aplicación de todos los artículos cuando proceda, en relación con este artículo en particular se deberá incluir información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de la mujer, a fin de garantizarle el ejercicio y disfrute de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención y la eliminación de toda forma de discriminación.
      Los Estados partes informarán:
    Si a nivel de legislación y de política, así como en la elaboración de programas, se reconoce la desigualdad de género en el caso de las mujeres y las niñas con discapacidad;
    Si las niñas y las mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con los niños y los hombres con discapacidad;
    Si las niñas y mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás niñas y mujeres sin discapacidad.
                         Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
      El informe deberá incluir información suplementaria, cuando proceda, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención y, en particular, para asegurar que en todas las medidas relativas a los niños y las niñas con discapacidad el interés superior del niño sea una consideración primordial.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Los principios en que se apoya la adopción de decisiones en relación con los niños y las niñas con discapacidad;
    Si los niños y las niñas con discapacidad puede expresar libremente su opinión sobre todas las cuestiones que les afectan y reciben asistencia apropiada acorde con su edad y tipo de discapacidad para ejercer este derecho;
    Las diferencias pertinentes en la situación de los niños y las niñas con discapacidad;
    Si los niños con discapacidad se consideran titulares de derechos en condiciones equivalentes a las de los demás niños.
           E.     Sección del informe relativa a obligaciones específicas
                         Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
      Este artículo rige el proceso de recopilación de datos por el Estado parte.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para recopilar información apropiada en forma desglosada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitan formular y aplicar políticas para dar efecto a la Convención respetando los derechos humanos y libertades fundamentales, los principios éticos, las salvaguardias jurídicas, la protección de los datos, la confidencialidad y la privacidad;
    La difusión de estas estadísticas y las medidas adoptadas con objeto de que sean accesibles para las personas con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para asegurar la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de recopilación de datos e investigación;
                         Artículo 32
Cooperación internacional
      Este artículo reconoce la importancia de la cooperación internacional del Estado en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la Convención.
      Los Estados partes, como donantes o beneficiarios de la cooperación internacional, informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para garantizar que la cooperación internacional sea incluyente y accesible a las personas con discapacidad;
    Las medidas adoptadas para garantizar que los fondos de los donantes sean utilizados debidamente por los países receptores (incluyendo ejemplos, números y porcentajes de proyectos de financiación con fines concretos que hayan tenido éxito);
    Programas y proyectos dirigidos específicamente a personas con discapacidad y porcentaje del presupuesto total que se les asignó;
    Las medidas de acción afirmativa adoptadas para incluir a los grupos más vulnerables de personas con discapacidad, como las mujeres, los niños, etc.;
    El grado de participación de las personas con discapacidad en el diseño, desarrollo y evaluación de programas y proyectos;
    El grado en que los programas y proyectos generales elaborados incorporan medidas sobre las personas con discapacidad;
    Las medidas para favorecer y apoyar el fomento de la capacidad, inclusive mediante el intercambio y puesta en común de información, experiencias, programas de capacitación y mejores prácticas;
    Si las políticas y programas relativos a los Objetivos de Desarrollo del Milenio tienen en cuenta los derechos de las personas con discapacidad;
    La elaboración, marcha y eficacia de programas de intercambio de conocimientos técnicos y experiencia para la asistencia a las personas con discapacidad.
                         Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
      Este artículo rige la aplicación y el seguimiento nacionales de la Convención.
      Los Estados partes informarán sobre:
    Las medidas adoptadas para designar uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención, teniendo debidamente en cuenta la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación en el gobierno que se encargue de facilitar la adopción de medidas al respecto en distintos sectores y a distintos niveles;
    El establecimiento de un marco, incluidos uno o más mecanismos independientes, según proceda, y las medidas adoptadas para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención teniendo en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos;
    Las medidas adoptadas para que la sociedad civil, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, incluidas las que aporten una perspectiva de género, participen en el proceso de supervisión y en la preparación del informe;
    La integración de cuestiones de discapacidad en la agenda de todos los organismos del gobierno de manera que los distintos departamentos estén igualmente informados sobre los derechos de las personas con discapacidad y puedan contribuir para promoverlos;
    El funcionamiento de los departamentos gubernamentales y sus programas y funciones en relación con las personas con discapacidad;
    Las asignaciones presupuestarias a los efectos de la aplicación y supervisión nacionales.
                                              




                     [1]   HRI/GEN/2/Rev.5, cap. I.          
                     [2]   Los Estados partes podrán decidir si presentan esa información al principio del informe, al final en forma de anexo o integrada en las partes pertinentes, indicando específicamente la observación final a la que corresponda.


No hay comentarios:

Publicar un comentario